

Licdo. Víctor Collado S.
Lic. Víctor Collado S.
El último miercolito del mes pasado encalló, en la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social de la AN, una propuesta legislativa para reformar 2 artículos de la Ley 7 de 1975, orgánica de las JCD.
Hace una pila de años, persiste una hemorragia de propuestas de leyes que han recalado en un hoyo depresivo donde los Anteproyectos compiten entre sí, en duelo de vida o muerte, por saber cuál es mas ineficaz o cuál supera la barrera del surrealismo. Estando advertidos, no hay nada para sorprenderse que, a un insonoro diputado del 4-3, se le haya ocurrido promover una Ley de origen incierto y definitivamente insustancial.
En la AN, para remarcar su fatalidad, no sobran los que, con sano juicio, hacen la debida diligencia para gestionar leyes que, conectadas con la realidad, fortalezcan la institucionalidad y faciliten soluciones a problemas concretos de la gente. Ese fue, para no olvidar, uno de los principios que guiaron a Don Justo Arosemena (1817-1886) cuando impulsó, hace más de 170 años, codificaciones en lo Civil, Penal, de Comercio, de Minería y reglas de procedimientos judiciales, entre otros.
Por mucho esfuerzo que pueda hacerse para abonar por la viabilidad de esta sugerencia, es imposible dejar de apuntar sobre repeticiones inútiles que contiene ya que existen en la normativa actual, y, porque se sugieren disposiciones que enredan, dilatan y burocratizan los tramites que, con todo y sus disfunciones, no han alcanzado alarmas irreversibles, todo lo cual, sin embargo, hace inconveniente el proyecto de ley en su conjunto y merecedor de archivo desde cualquier punto de vista.
Practicándole una exegesis tipo ambulatoria, veamos, primero, las duplicaciones:
Primero: La Exposición de Motivos dice aspirar a reformar las competencias de las JCD por «el incremento de los salarios y temas sometidos a debate por la parte actora». Sin embargo:
a) El art. 1 de la Ley 7 regula las materias sobre las cuales las JCD tienen competencia privativa y ya fue reajustado en 1986,
b) El art. 16 de la Ley 7 señala que las JCD tendrán todas las facultades que el C. T. le atribuyen a los Juzgados Seccionales de Trabajo y por mandato de la Ley 59 de 2001, las JCD hacen parte de la jurisdicción laboral.
El Proyecto de Ley, extrañamente, no propone ninguna adecuación en los temas que son de competencias de las JCD.
Segundo: Embrollos en el procedimiento y las audiencias. El proyecto propone:
a) que se dicte un Proveído de mero cumplimiento para ordenar la práctica de las pruebas. Eso entorpecería la fluidez actual de las audiencias porque luego de la presentación de pruebas y contrapruebas y la fase de objeciones de las partes, se pasa de inmediato a practicarlas sin necesidad de resolución alguna. Y al agregarse, a tambor batiente, que el Presidente de la Junta decidirá que pruebas se admiten o se rechazan, es un soberano contrasentido porque hay 2 jueces adicionales (el de los trabajadores y otro por los empleadores) a los que el Presidente de la JCD no puede desplazar, ignorar ni adoptar semejantes decisiones prescindiendo de los co-juez,
b) terminado el examen de las pruebas, se propone que la audiencia se suspenderá si hubiera pruebas para practicar y la fecha para la evacuación de esas pruebas, se notificaría por correo electrónico o llamada telefónica, lo que abre puertas para facilitar indefensiones para una de las partes porque la decisión de practicar pruebas en otra fecha es perfectamente notificable en la misma audiencia al momento de suspenderse,
c) establecer que la sentencia se notificará por correo electrónico y que su sólo envío significará como notificación personal, es otra manipulación dañina porque la remisión del fallo, en el resto de los procesos digitalizados, no conlleva una notificación inmediata,
d) que la sentencia, según el proyecto establecerá si lo resuelto es apelable o no, entraña un despojo del derecho que tiene el demandante o el demandado para decidir si recurre o no, dentro de los plazos que indica el art. 915 del C.T., y
e) llegar a proponer, como se hace en la iniciativa, que el expediente apelado no se remitirá al Tribunal Superior sino, después de la sustentación del recurso y la oposición, es un absurdo adicional porque a las JCD solo le atañe resolver si procede el recurso a tenor del art. 919 del Código, y luego de esa simple gestión, enviar todos los documentos a la instancia Superior.
Mejor que seguir con el estresante y engorroso trance legislativo, no sería más rápido y aconsejable revisar las 64 normas contenidas en la Resolución DM-40/95 de 27/11/95 que organizan las labores, estructura y funciones de las JCD en todo el territorio nacional, hace 31 años?
Hay un defecto de forma que se añade a las causales para desestimar el proyecto porque la propuesta, no enumera todos los artículos del C.T. que se verían afectados para el caso de aprobarse la reforma, tal como lo prescribe el Reglamento Interno de la AN.
La biopsia jurídica que antecede indica, a grandes trazos, que el Proyecto para reformar la Ley de las JCD, esta perfilado a años luces de querer resolver las graves dificultades de esos tribunales y tiene, por desgracia, los síntomas claros de reflejar el desquite subalterno de algún amigo o pariente del diputado del 4-3 al que no le fue bien en un pleito o, peor aún, en ser una truculenta intención (impensada o consciente) para enturbiar las aguas del mundo laboral sin que exista motivo, cierto y objetivo, que justifique un debate con base a una propuesta bizantina como la examinada en esta Opinión.














